viernes, 6 de agosto de 2010

LA ESCISION EFECTOS FISCALES

 ESCISION TOTAL


 Escisión Parcial

 Es aquella por la que una sociedad, llamada escindida, que subiste, transmite parte de sus bienes y eventualmente, parte de sus deudas a otra u otras sociedades, llamadas beneficiarias, preexistentes o de nueva creación.

 Debe notarse que, con arreglo a la legislación española, la escisión parcial, ya sea por integración o por incorporación, comprende:

a). Respecto a los bienes, necesariamente unidades económicas

b). Respecto a las deudas, aquellas que se hayan contraído para la organización y funcionamiento de las empresas o establecimientos, comerciales, industriales o de servicios que se traspasan.


 ESCISION PARCIAL

La Escisión en México antes de las adiciones a la Ley.

Antes de las ultimas reformas a la Ley del ISR y a la Ley GSM, la escisión, entendida como desintegración parcial de la empresa, no era totalmente desconocida en México si bien casi siempre se practicaba por motivos técnicos, tales como de control de operaciones o de descentralización administrativa, entre empresas emparentadas entre si.

En México, lo mismo que en EUA, la escisión se reducía a un proceso muy sencillo mediante el cual una sociedad en marcha (la escindida) aportaba unidades económicas completas (plantas industriales, agencias o sucursales) a una sociedad preexistente (la beneficiaria) la que, lógicamente, emitía acciones a favor de aquella para amparar la aportación recibida.

CODIGO FISCAL

Artículo 14-B.-

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este Código, se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos:

I. ……

II. En escisión, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un período de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en la que se realice la escisión.

Para los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el S AT y siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.

Para los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XIX del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se le otorgue a la escisión el tratamiento de reducción de capital.

En los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además, con los requisitos establecidos para las reestructuras en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la devolución o a compensar los saldos a favor de la sociedad que desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones fiscales.

 En las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad fusionada o a la sociedad escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas; el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o a la escisión.

Lo dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de sociedades residentes en el territorio nacional y siempre que la sociedad o sociedades que surjan con motivo de dicha fusión o escisión sean también residentes en el territorio nacional.

ISR

Artículo 37.

Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente.

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